-- Documento transformado al formato HTML para el navegador --

Asunción, de marzo de 2010

LEY N°....

DE MIGRACIONES

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

TÍTULO PREMILINAR

Artículo 1º.- Objeto de la Ley.

La presente Ley estatuye el régimen migratorio de la República del Paraguay, en adhesión a los principios fundamentales contenidos en la Constitución Nacional, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en los convenios, tratados y acuerdos internacionales y regionales aprobados y ratificados por la República del Paraguay y en la política migratoria del país, buscando contribuir a fortalecer el desarrollo social, cultural y económico del país.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación.

La presente Ley se aplica a los extranjeros que ingresen, permanezcan y egresen del territorio de la República del Paraguay, así como, en lo que corresponda, a los paraguayos que salgan del país, se radiquen en el extranjero y/o retornen a la República.

Artículo 3°.- Glosario.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1. Apátrida: Persona que ningún Estado considera como nacional suyo, conforme a su legislación.

2. Asilo: Ayuda y protección que un Estado concede a una persona extranjera que es perseguida en su país por motivos políticos.

3. CN: Constitución de la República del Paraguay.

4. CONARE: Comisión Nacional de Refugiados.

5. DNM: Dirección Nacional de Migraciones.

6. DGM: Dirección General de Migraciones.

7. Emigración: Acto de partir o salir de un país con el propósito de establecer residencia en otro.

8. Emigrante: Persona que parte del país de su residencia habitual para residir en otro.

9. Extranjero: Persona que no goza de la nacionalidad del país en el que se encuentra.


10. Expulsión: Acto de una autoridad con la intención y el efecto de asegurar la salida de su territorio de una o varias personas.

11. Inadmisibilidad: Prohibición de entrar al territorio de la República del Paraguay por determinación de la autoridad competente.

12. Inmigración: El acto de ingresar a un país con el fin de fijar residencia en el mismo.

13. Inmigrante: Persona extranjera que llega al país para residir en él de forma temporal o permanente.

14. Migración: Movimientos que realizan las personas de un ámbito socio espacial a otro con el fin de establecer su residencia.

15. Migración Irregular: Movimiento de una o más personas que ingresa o se halla en tránsito a un nuevo lugar de residencia, utilizando medios irregulares, sin los documentos válidos o utilizando documentos fraudulentos. La migración irregular ocurre fuera de las reglas y procedimientos que rigen el movimiento internacional ordenado de personas.

16. Migración Ordenada: Movimiento de una o más personas de su lugar habitual de residencia a un nuevo lugar de residencia, cumpliendo con las leyes y regulaciones que rigen la salida del país de origen, el viaje, el tránsito y el ingreso al país de destino.

17. Migrantes: Inmigrantes o emigrantes indistintamente.

18. Movilidad territorial: Desplazamientos que realizan las personas en el territorio y a través de las fronteras internacionales sin la intención de cambiar de residencia.

19. MRE: Ministerio de Relaciones Exteriores.

20. MSPyBS: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

21. Retornados: Connacionales que retornan al país luego de haber residido en el extranjero.

22. Repatriación: Regreso espontáneo o asistido por las autoridades al país de origen.

23. Residencia: Autorización que otorga el Estado a un extranjero para residir en el territorio nacional de forma temporal o permanente.

24. Refugiado: Persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

25. Remesa: Suma de dinero ganada o adquirida por los migrantes en el país en que residen y que es trasferida a su país de origen.

26. SEDERREC: Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales.

27. Trata de personas: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al fraude, al engaño, al abuso de poder o a una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación.

28. Tráfico de migrantes: El transporte de personas a través de las fronteras internacionales, sin documentación legal para su ingreso y radicación en países de destino, o con documentación fraguada, operado por terceras personas con el fin de lucrar.

Artículo 4°.- Principios generales.

Toda actuación relacionada con la presente Ley deberá observar los siguientes principios generales:

1. Principio de Universalidad: La Ley reconoce la universalidad de los derechos humanos y velará por su cumplimiento para con los migrantes, dado que son derechos inherentes a todos los seres humanos sin distinción alguna de nacionalidad o país de origen.

2. Principio de Igualdad: Se asegurará a toda persona sujeta a la aplicación de la presente Ley, un trato igualitario y no discriminatorio en términos de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales y regionales vigentes o en las leyes de la República.

3. Principio de No Discriminación: Ninguna persona migrante podrá ser disminuida en sus derechos por cuestiones de edad, sexo, etnia, raza, idioma, religión u otras razones como su menor habilidad intelectual o mental, su deficiente estado de salud, su discapacidad física o mental.

4. Principio de Equidad de Género: La Ley garantizará que el género no se constituya en un elemento que obstaculice el acceso del migrante a los derechos y beneficios que ésta contempla.

5. Principio de Reciprocidad: El trato igualitario a los migrantes, reconociéndoles los mismos derechos y obligaciones que se otorgan a los nacionales que residen en los respectivos países de destino.

6. Principio de Transparencia: Los procesos, requisitos y políticas aplicables serán de conocimiento público y se fomentará la difusión de información relativa a todos los aspectos de la migración interna e internacional. Los funcionarios y responsables de la aplicación de la presente Ley serán adecuadamente capacitados para prestar sus servicios respetando y aplicando las leyes con trato humanitario.

7. Principio de Legalidad: Toda actuación llevada a cabo por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), deberá estar sustentada y ajustada a las prescripciones de la Constitución Nacional, de los tratados y acuerdos internacionales, de las leyes y reglamentos.

8. Principio de Eficacia: Todo acto realizado por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) deberá estar orientado a lograr prestaciones satisfactorias, servicios de calidad al migrante, contribuir al cumplimiento de las metas y objetivos funcionales de la administración, y servir a las finalidades que el ordenamiento legal persigue.

TÍTULO I

DEL INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS DEL TERRITORIO NACIONAL

Capítulo I

De los extranjeros

Artículo 5°.- Régimen general.

La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de extranjeros al territorio nacional, se rigen por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados, convenios y acuerdos internacionales y regionales, la legislación nacional y sus reglamentaciones.

Artículo 6°.- Régimen especial.

Quedarán comprendidos en un régimen especial:

1. Los funcionarios diplomáticos y consulares y sus familiares acreditados en la República y aquellos que ingresen en misión oficial, mientras duren sus funciones, o aquellos que atraviesen el territorio nacional de forma transitoria.

2. Los representantes e integrantes de organismos internacionales y sus familiares, reconocidos por la República del Paraguay, y quienes revistiendo la misma investidura lleguen al país en misión oficial.

3. Los funcionarios administrativos y técnicos en misión de servicios que pertenezcan a una u otra de las categorías anteriores y sus familiares.

En todos los casos citados precedentemente, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), deberá obrar conforme lo disponen los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay en materia diplomática y consular y conforme a las demás leyes generales o especiales vigentes en la materia. Los funcionarios diplomáticos y consulares, los representantes e integrantes de organismos internacionales, los funcionarios administrativos y técnicos en misión de servicios y sus familiares, podrán optar por solicitar su radicación en el país.

Artículo 7º.- Requisitos.

Toda persona que ingresa o egresa del territorio nacional deberá presentarse en el puesto de control habilitado con el respectivo documento de identidad vigente o pasaporte con visa consular para los países que lo requieran, y demás documentos que validen su ingreso al territorio nacional.

Capítulo II

De los Puestos de Control

Artículo 8º.- Puestos de control de ingreso y egreso.

El ingreso y egreso al territorio de la República del Paraguay, de personas extranjeras o nacionales, sólo podrá realizarse por los puestos de control migratorio habilitados.


Artículo 9º.- Control de documentación.

La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) verificará la documentación en el momento de la entrada y salida del territorio de la República, el carácter de su ingreso y el plazo de permanencia.

Artículo 10.- Ingreso irregular.

El ingreso de un extranjero al territorio nacional será considerado irregular en los siguientes casos:

1. Cuando ingresa por lugar no habilitado a tal efecto; sin la documentación requerida o eludiendo el control migratorio de entrada.

2. Cuando ingresa utilizando documentación de contenido falso o no auténtico.

3. Cuando ingresa luego de haber sido expulsado y hallándose vigente la prohibición de ingreso dispuesta por la autoridad competente.

4. Cuando ingresa incumpliendo las formalidades previstas en las leyes y reglamentaciones vigentes.

Artículo 11.- Asistencia sanitaria en situaciones de alerta.

En caso de registrarse situaciones de alerta sanitaria declaradas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) ante la aparición de pandemias, epidemias o enfermedades graves de propagación masiva, las autoridades de dicho ministerio solicitarán la cooperación de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) para que los funcionarios sanitarios puedan ejercer el control médico y la prestación de salud que requieran las personas, nacionales y extranjeras, que ingresen al territorio paraguayo, de acuerdo con las medidas de vigilancia y respuestas sanitarias previstas por el citado Ministerio o el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud.

Capítulo III

De la Admisión de Extranjeros y sus Categorías

Artículo 12.- Admisión y sus categorías.

La admisión es el permiso otorgado por la DNM para el ingreso y permanencia en el territorio nacional de los extranjeros. La admisión podrá ser en categoría de Estadía Transitoria o residente.

Artículo 13.- Inadmisibilidad.

No podrán ser admitidos al territorio nacional, los extranjeros que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando no presente la documentación requerida o utilice documentación no auténtica o de contenido falso.

2. Cuando haya sido expulsado y se halle vigente la prohibición de ingreso dispuesto por la autoridad competente.


3. Cuando sea sujeto de una orden de captura internacional por la comisión de hechos punibles en el extranjero.

4. Cuando sea sujeto de una alerta emitida por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) u otra autoridad competente.

5. Cuando no cumpla con las formalidades previstas en las leyes y reglamentaciones.

Capítulo IV

De la Admisión para Estadía Transitoria

Artículo 14.- Sub Categorías de la Estadía Transitoria.

Se considera Estadía Transitoria la del extranjero que ingresa al país para permanecer por un tiempo limitado y sin ánimo de fijar residencia en el mismo. Se considerarán las siguientes sub categorías de Estadía Transitoria:

1. Turista;

2. Pasajero en tránsito;

3. Tránsito vecinal fronterizo;

4. Las Personas para iniciar o continuar tratamiento médico;

5. Casos Especiales establecidos por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM).

Artículo 15.- Requisitos de admisión para la Estadía Transitoria.

Para ser admitido de forma transitoria al territorio nacional, el extranjero deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentación del pasaporte o documento de identidad vigente.

2. Disponer de visa de ingreso, proveída por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos que se requiera;

3. Cumplir con las demás formalidades establecidas en las reglamentaciones.

Artículo 16.- Plazo de permanencia.

Los extranjeros admitidos en alguna de las categorías previstas en el presente Capítulo, podrán permanecer en el territorio nacional por un período determinado de acuerdo al carácter de su ingreso y por un plazo máximo de hasta 90 (noventa) días corridos, prorrogables por una sola vez a pedido del interesado, por un plazo no mayor al otorgado con anterioridad a criterio de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM).

Cumplido el plazo de permanencia autorizado por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), el extranjero deberá abandonar el territorio nacional o solicitar su residencia en el país.


Artículo 17.- Solicitud de prórroga.

Los plazos otorgados por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) para la permanencia transitoria del extranjero en el territorio nacional son perentorios. De producirse la solicitud de prórroga o el cambio de categoría, deberá ser efectivizada antes del vencimiento del plazo de permanencia otorgado. En caso contrario se le aplicarán las multas y demás sanciones previstas en la presente Ley y su reglamentación.

Capítulo V

De la Regularización de Permanencia

Artículo 18.- Regularización.

Una vez comprobada la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el territorio nacional, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), atendiendo a las circunstancias personales y particulares del caso, podrá intimarlo a que regularice su situación, bajo apercibimiento de ordenar su expulsión.

Capítulo VI

De la Expulsión

Artículo 19.- La expulsión.

La expulsión es la decisión de la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, por la cual se dispone la salida de un extranjero del territorio nacional.

La expulsión conlleva la prohibición de volver a entrar al país por un plazo que no podrá ser inferior a 5 (cinco) años. El plazo máximo de vigencia de la prohibición de entrada será determinado por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) en cada caso particular, considerando la importancia del hecho que la motivó. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM).

Artículo 20.- Causales de expulsión.

La expulsión de un extranjero podrá ser ordenada por la autoridad competente en los siguientes casos:

1. Cuando hubiese ingresado en forma irregular en los supuestos previstos en esta Ley.

2. Cuando hubiese permanecido en el territorio nacional una vez vencido el plazo de intimación para regularizar su permanencia, conforme a lo previsto en esta Ley.

3. Cuando haya tenido participación en la comisión de crímenes o de hechos punibles vinculados a la trata de personas, terrorismo, financiamiento de terrorismo, tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, tráfico y comercialización de armas, lavado de dinero y otros hechos que a criterio de la autoridad judicial se consideren.

4. Cuando haya tenido participación en actos que constituyan genocidio, crímenes de lesa humanidad o cualquier acto violatorio de Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales ratificados por nuestro país y en los demás casos previstos por la Ley.


5. Cuando realicen actos que atenten contra la soberanía, la seguridad interna o incitaren o realizaren hechos o actos que fuesen prohibidos por las leyes y la Constitución Nacional.

Artículo 21.- Medidas cautelares.

Cuando la expulsión haya sido resuelta y a los efectos de asegurar su ejecución o cuando una persona sujeta a una expulsión no esté identificada, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) podrá solicitar al Juzgado Penal de Garantías la aplicación de medidas cautelares restrictivas a la libertad ambulatoria conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 22.- De las Excepciones a la expulsión.

La DNM podrá no disponer de la expulsión de un extranjero, si se acreditase alguna de las causales siguientes:

1. Matrimonio con paraguayo o paraguaya;

2. Padre o madre de hijos paraguayos nacidos en el país;

3. Residencia Permanente en el país por un período superior a 10 (diez) años.

La Dirección Nacional de Migraciones (DNM), evaluará cada caso en particular.

Título II

DE LA INMIGRACIÓN

Capítulo Único

De la Inmigración Ordenada

Artículo 23.- Promoción de la Inmigración Ordenada.

La Dirección Nacional de Migraciones (DNM), en coordinación con las Oficinas Consulares del país, dará prioridad a los acuerdos de inmigración ordenada de personas y grupos humanos en el marco de los tratados, acuerdos y convenios internacionales y regionales ratificados por la República del Paraguay. Con ese fin deberá proveer de información de fácil acceso a los extranjeros que tengan la intención de fijar residencia en nuestro país, orientándoles sobre la documentación indispensable para el viaje y la gestión de residencia legal en el país, las condiciones de vida, oportunidades y condiciones laborales y salariales, servicios sociales y otras cuestiones de interés para el inmigrante.

Artículo 24.- Regulación.

La inmigración ordenada será reglamentada por el Poder Ejecutivo para cada caso en particular, con intervención de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), priorizando para el efecto la firma de convenios bilaterales. Se deberá establecer el número de inmigrantes, la actividad que los mismos desarrollarán en el país y la zona del territorio nacional donde fijarán residencia.


Artículo 25.- Coordinación entre el MRE y la DNM.

Los interesados en solicitar la Residencia Temporal en la República del Paraguay podrán presentar la documentación requerida ante las dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, que podrá otorgar la visa consular para solicitantes de residencia, siendo potestad de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) la concesión o no de la residencia solicitada.

Artículo 26.- Distribución territorial de las corrientes de inmigración.

En los convenios bilaterales sobre inmigración ordenada, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), establecerá la localización de las corrientes de inmigrantes en aquellas zonas del país donde los gobiernos locales, de conformidad con la Ley Orgánica Municipal, lleven adelante programas de ordenamiento y desarrollo territorial que ofrezcan condiciones favorables para que la población inmigrada despliegue las actividades que faciliten el desarrollo de su existencia.

Artículo 27.- Inmigración desde países en situación de crisis.

Cuando la inmigración ordenada se realice en beneficio de personas y grupos provenientes de países que se encuentran en situación de crisis por guerra interna, discriminación étnica, política, religiosa o por causa de desastres naturales, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) coordinará con la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE) la facilitación, por razones humanitarias, de los trámites de ingreso en el territorio nacional. Para el traslado organizado al país de estos grupos de inmigrantes, la DNM podrá solicitar, de común acuerdo con la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), la mediación de organismos internacionales reconocidos por el Estado paraguayo.

TÍTULO III

DE LA RESIDENCIA

Capítulo I

De las Categorías

Artículo 28.- Categorías de Residencia.

La residencia es la autorización que otorga la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), a un extranjero para radicarse en el país en carácter de residentes. Las personas admitidas como inmigrantes podrán serlo en categoría de Residencia Temporal o Residencia Permanente.

Artículo 29.- De la Residencia espontánea u ocasional.

La Residencia Espontánea u ocasional es la autorización que otorga la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), a aquellos extranjeros que ingresan al país, con ánimo de desarrollar actividades ocasionales lícitas bajo las condiciones que establezcan la presente Ley y su reglamentación.

Será otorgado por un plazo de hasta 90 (noventa) días prorrogables por el mismo periodo en el año, el cual no será requisito previo para la Residencia Temporal.


Artículo 30.- De la Residencia Temporal.

La residencia temporal es la autorización que otorga la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), por un plazo determinado a los extranjeros que ingresen al país con ánimo de establecerse para desarrollar una actividad lícita, bajo las condiciones que establezca la presente Ley y su reglamentación. La residencia temporal será otorgada por un plazo de hasta 2 (dos) años, prorrogables por igual período y será requisito previo al otorgamiento de la residencia permanente.

Quedan exceptuados del cumplimiento de la residencia temporal como trámite previo a la obtención de la residencia permanente, aquellos extranjeros que puedan demostrar fehacientemente la realización de inversiones en la República del Paraguay, conforme a la Ley Nº 4986/2013CREA EL SISTEMA UNIFICADO DE ATENCIÓN EMPRESARIAL PARA LA APERTURA Y CIERRE DE EMPRESAS (SUACE)”. Esta excepción será reglamentada por la autoridad de aplicación.

Artículo 31.- De la Residencia Permanente.

La residencia permanente es la autorización otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), para residir indefinidamente en el territorio nacional, al extranjero que manifieste su intención o ánimo de establecerse definitivamente en el país, reuniendo las condiciones legales para su admisión por parte de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) en tal carácter y luego de haber cumplido el plazo de residencia temporal.

Capítulo II

Requisitos para Residencias

Artículo 32.- Requisitos para la Residencia Espontánea u Ocasional.

A fin de obtener la Residencia Espontánea u Ocasional, el extranjero que desee residir en el país, deberá presentar las siguientes documentaciones:

1. Pasaporte o documento de identidad vigente;

2. Visa consular y su verificación por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos que se requieran;

3. Constancia de ingreso al país;

4. Declaración Jurada ante la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), de su profesión, actividad u oficio que desarrollará en el país y del domicilio temporal fijado en el territorio nacional;

5. Pago del arancel correspondiente.

Los demás requisitos fijados por la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 33.- Requisitos para obtener la residencia temporal.

A fin de obtener la Residencia Temporal el extranjero que desee residir en el país deberá presentar las siguientes documentaciones:

1. Pasaporte o documento de identidad vigente;

2. Visa consular y su verificación por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los casos que se requieran;

3. Constancia de ingreso al país;

4. Certificado de Nacimiento;

5. Certificado de estado civil;

6. Certificado de Antecedentes Penales o Policiales vigentes a nivel;

7. Nacional o Federal del país de origen o del país de residencia en los últimos 3 (tres) años, a partir de los 14 años de edad;

8. Certificado de antecedentes expedido por la Interpol, a partir de los 14 años de edad;

9. Certificado de Antecedentes para Extranjeros, expedido por el Departamento de Informática de la Policía Nacional, a partir de los 14 años de edad;

10. Declaración Jurada ante la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) de compromiso de cumplimiento y respeto a la Constitución Nacional, Leyes y demás disposiciones normativas que rigen en el territorio nacional;

11. Declaración Jurada ante la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) de su profesión, actividad u oficio que desarrollará en el país y del domicilio fijado en el territorio nacional.

12. Pago del arancel correspondiente a la sub categoría que corresponda; y,

13. Los demás requisitos fijados por la presente Ley y sus reglamentaciones.

Todos los documentos de origen extranjero deben estar vigentes y debidamente legalizados o apostillados. Los documentos en idioma extranjero deberán estar traducidos al español por un Traductor Público matriculado en el Paraguay o por Traductor Público extranjero habilitado por la autoridad competente del país donde presta su servicio; en este último supuesto la versión traducida del documento de origen extranjero deberá estar apostillado o legalizado por las vías correspondientes.

La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) podrá, mediante resolución fundada, eximir parcialmente de las documentaciones enunciadas en el presente artículo para admisión temporal. Asimismo, podrá denegar la Residencia Temporal a quienes hayan sido procesados o condenados por hechos punibles de carácter doloso cometidos en el país o fuera de él, que merezcan según las leyes de la República la aplicación de penas privativas de libertad mayores a 2 (dos) años y a quienes registren una conducta reiterante en la comisión de hechos punibles.

Quienes se encuentren gestionando la residencia temporal, tendrán el estatus de residente precario mientras dure el trámite de la Residencia Temporal ante la Dirección Nacional de Migraciones (DNM). La duración de la residencia precaria será determinada por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) de acuerdo a cada situación particular.

Artículo 34.- Requisitos para la solicitud de prórroga.

Para la solicitud de prórroga de la Residencia Temporal, se deberá presentar las siguientes documentaciones:

1. Pasaporte o documento de identidad vigente;

2. Cédula de identidad paraguaya vigente;

3. Carnet de Residencia Temporal anterior o denuncia de su sustracción o extravío;

4. Documentos que acrediten fehacientemente algún cambio en su estado civil, profesión, oficio u ocupación, nombres o apellidos;

5. Certificado de Antecedentes expedido por el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, a partir de los 14 años de edad;

6. Certificado de Antecedentes para Extranjeros, expedido por el Departamento de Informática de la Policía Nacional, a partir de los 14 años de edad;

7. Certificado de Antecedentes judiciales, a partir de los 14 años de edad;

8. Certificado de antecedentes expedido por la Interpol, a partir de los 14 años de edad;

9. Pago del arancel correspondiente; y,

10. Los demás requisitos fijados por la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 35.- Requisitos para obtener la Residencia Permanente.

A fin de obtener la Residencia Permanente, todo extranjero deberá presentar las siguientes documentaciones:

1. Pasaporte o documento de identidad vigente;

2. Carnet de residencia temporal;

3. Cédula de identidad paraguaya;

4. Documentos que acrediten fehacientemente algún cambio en su estado civil, profesión, oficio u ocupación, nombres o apellidos;

5. Certificado de antecedentes, expedido por el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, a partir de los 14 (catorce) años de edad;

6. Certificado de antecedentes para extranjeros, expedido por el Departamento de Informática de la Policía Nacional, a partir de los 14 (catorce) años de edad;

7. Certificado de Antecedentes judiciales, a partir de los 14 (catorce) años de edad;

8. Certificado de antecedentes expedido por la Interpol, a partir de los 14 (catorce) años de edad;

9. En caso de ser inversionista y/o capitalista, constancia de constitución de la empresa o documentos que acrediten fehacientemente la inversión dentro del país, o depósito bancario de la suma y/o proyecto de inversión a ser aprobado por los organismos competentes;

10. Los demás requisitos fijados por la presente Ley y sus reglamentaciones; y,

11. Pago del arancel correspondiente.

Todos los documentos de origen extranjero deben estar vigentes y debidamente legalizados o apostillados. Los documentos en idioma extranjero deberán estar traducidos al español por un Traductor Público matriculado en el Paraguay o por Traductor Público extranjero habilitado por la autoridad competente del país donde presta su servicio, en este último supuesto la versión traducida del documento de origen extranjero deberá estar apostillado o legalizado por las vías correspondientes.

Asimismo, podrá denegar la Residencia Permanente a quienes hayan sido procesados o condenados por hechos punibles de carácter doloso cometidos en el país o fuera de él, que merezcan según las leyes de la República la aplicación de penas privativas de libertad mayores a 2 (dos) años y a quienes registren una conducta reiterante en la comisión de hechos punibles.

Artículo 36.- Pérdida de la residencia por ausencia injustificada.

Los admitidos con residencia permanente perderán esta calidad si se ausentaren del territorio nacional por más de 3 (tres) años sin justificar su ausencia ante la Dirección Nacional de Migraciones (DNM). Ese plazo podrá ser prolongado por resolución de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) en los casos determinados por la reglamentación. Los que por ausencia injustificada perdieran su calidad de residentes permanentes, podrán recuperarla debiendo acreditar nuevamente el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la presente Ley.

Capítulo III

De los Carnets de Residencia

Artículo 37.- Carnet de residencia espontánea u ocasional.

La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) otorgará un carnet de residencia espontánea u ocasional para aquellos extranjeros cuyas labores estacionales u ocasionales, como integrantes de espectáculos públicos, o como invitados por entes públicos o privados en razón de su arte y/o profesión, obliguen a permanecer en el país, por no más de 90 (noventa) días.

Artículo 38.- Carnet de residencia precaria.

La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) otorgará un carnet de residencia precaria al extranjero que haya solicitado ser admitido como residente temporal hasta tanto concluya el trámite correspondiente a la obtención de su residencia temporal. El mismo será otorgado por una única vez y tendrá validez de 90 (noventa) días corridos.

El carnet de residencia precaria habilitará a sus titulares, durante su período de vigencia, a permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar. La extensión y duración de la residencia precaria no genera derecho a una resolución favorable respecto a la admisión solicitada.

La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) revocará el carnet de residencia precaria cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento.

Artículo 39.- Carnet de residencia temporal.

Completado el trámite para la obtención del estatus de residente temporal, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) expedirá al extranjero un Carnet de Residencia en tal carácter, cuya validez será por el período de la residencia otorgada. Expirado el mismo y obtenida una prórroga, se deberá gestionar y obtener un nuevo carnet en iguales condiciones.

Artículo 40.- Carnet de residencia permanente.

Completado el trámite para la obtención del estatus de residente permanente, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) expedirá al extranjero un carnet de residencia en tal carácter, que deberá ser renovado cada 10 (diez) años a los efectos de solicitar la renovación de la cédula de identidad paraguaya. La Dirección Nacional de Migraciones (DNM), determinará los requisitos que deberán ser presentados para la renovación del carnet de residente permanente.

Artículo 41.- Reposición de los carnets de residencia.

Se procederá a la reposición del carnet de residencia, en casos de deterioro, extravío, sustracción, actualización de datos personales u otras circunstancias debidamente justificadas, siempre que la validez estipulada de dicho documento se encuentre aún vigente.

Artículo 42.- Requisitos para la reposición de carnet de residencia.

A los efectos de reponer los carnets de residencia se deberá presentar la siguiente documentación:

1. Formulario de solicitud y comprobante de pago del arancel correspondiente;

2. Carnet de residencia vigente o denuncia de sustracción o extravío del mismo;

3. Cédula de Identidad paraguaya si posee o denuncia de sustracción o extravío de la misma;

4. Pasaporte o documento de identidad de origen;

Capítulo IV

Cédula de Identidad paraguaya

Artículo 43.- De la Policía Nacional.

La Policía Nacional deberá proveer de Cédula de Identidad paraguaya a los extranjeros con Residencia Temporal y Residencia Permanente. El estatus de residente permanente exime al extranjero de la obligación de exhibir su carnet de residencia debiendo identificarse exclusivamente con la Cédula de Identidad paraguaya.

Artículo 44.- Plazo de validez.

El plazo de validez de la Cédula de Identidad expedida a los extranjeros con residencia temporal deberá ser el mismo que el otorgado por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) para la residencia y será renovada conforme a las prórrogas otorgadas por la misma autoridad.

Artículo 45.- Documento de identidad para refugiados y asilados.

Los solicitantes de refugio y asilo, con Residencia Temporal o Permanente, podrán obtener su Cédula de Identidad una vez que la autoridad competente los haya reconocido en tal carácter.

Capítulo V

Cancelación de la residencia

Artículo 46.- Causales de cancelación.

La cancelación de la residencia significa la pérdida de la categoría migratoria otorgada y con ella la expiración del derecho a permanecer en el país. La Dirección Nacional de Migraciones (DNM), podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera sea su antigüedad, categoría o causa de la admisión y disponer la expulsión del extranjero, por medio de Resolución fundada, en los siguientes casos:

1. Presentación de documentación no auténtica o de contenido falso, realización de un hecho o acto simulado, fraude o vicio en el consentimiento con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la residencia de cualquier clase;

2. Ausencia injustificada del país por más de 3 (tres) años corridos para el caso de un residente permanente o por más de 1 (un) año si se tratara de un Residente Temporal, salvo casos en que mediara autorización de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM);

3. Petición de cancelación de la residencia formulada por el extranjero residente; o,

4. Cuando no se cumplan las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.

Cuando la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) haya dispuesto la cancelación de la residencia, el extranjero deberá abandonar el territorio nacional en el plazo fijado, bajo apercibimiento de ordenar su expulsión en las condiciones expuestas en la presente Ley.

TÍTULO IV

DE LA COOPERACIÓN Y ASISTENCIA

Capítulo Único

Cooperación para la Prevención

Artículo 47.- Cooperación en la lucha y prevención de hechos punibles.

La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) cooperará con la Mesa Interinstitucional de Lucha contra la Trata de Personas en el Paraguay y demás instituciones involucradas en la prevención y lucha contra los hechos punibles de trata de personas, tráfico de migrantes y otros hechos punibles transfronterizos.


Artículo 48.- Asistencia a víctimas.

La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) cooperará en la asistencia necesaria a aquellas víctimas de los hechos punibles mencionados en el Artículo Anterior, en cooperación con el Ministerio Público en lo que respecta a la presentación de denuncias y otros aspectos complementarios.

TÍTULO V

DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

Capítulo Único

De las Obligaciones, Registro y Responsabilidades

Artículo 49.- Registro de prestadores del servicio de transporte.

Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes, deberán registrarse en la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), especificando el nombre, la naturaleza de los medios de transporte que utilizan en sus líneas, los puntos habituales de escala, embarque y desembarque y demás requisitos que al respecto establezca la reglamentación de esta Ley. La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) coordinará con las demás entidades públicas que regulan los diversos sistemas de transporte terrestre, aéreo y fluvial, para la implementación del registro de prestadores de servicios de transporte.

Artículo 50.- Responsabilidad de las empresas.

Las empresas que prestan servicio de transporte internacional, sus agentes, el comandante, capitán, armador, conductor, propietario, sus representantes legales o encargados, serán responsables por el transporte y custodia de pasajeros y tripulantes, hasta que hubiesen pasado la inspección de control migratorio y sean admitidos en la República del Paraguay, o una vez verificada la documentación al egresar del país.

Artículo 51.- Obligaciones.

Las empresas que prestan servicio de transporte internacional, sus agentes, el comandante, capitán, armador, conductor, propietario, sus representantes legales o encargados deberán:

1. Permitir a las autoridades de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) el despacho y la inspección del medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre con que ingresan o se dispongan salir del país;

2. Presentar la lista de tripulantes, pasajeros y demás documentos en el momento en que lo requiera la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) y permitir la inspección y verificación de las documentaciones de los mismos;

3. No vender pasajes a nacionales ni extranjeros, ni transportarlos sin la presentación de la documentación requerida a tales efectos, con la visa que correspondiere en su caso;

4. No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM).

5. Abonar los gastos que demanden las habilitaciones que por servicio de inspección o de control deban efectuarse, fuera de las horas y días hábiles o del asiento habitual de la autoridad que deba prestarlo.

6. No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM).

Artículo 52.- Documentación requerida a tripulantes y personal.

Los tripulantes y el personal que integra la dotación de un medio de transporte internacional que llegue o salga del país, deberán estar provistos de la documentación hábil para acreditar su identidad y su condición de tripulante o de pertenecer a la dotación del transporte.

Artículo 53.- Deber de reconducción.

Al inadmitir la autoridad migratoria a un pasajero extranjero al momento de efectuarse el control migratorio de ingreso al país, la empresa de transporte internacional, sus agentes, el comandante, capitán, armador, conductor, propietario, sus representantes legales o encargados quedarán obligados solidariamente a reconducirlos a su costa al país de origen o procedencia o fuera del territorio de la República, en el medio de transporte en que llegó. En caso de imposibilidad, la empresa es responsable de su reconducción por otro medio, dentro del plazo perentorio que se le fije, quedando a su cargo los gastos que ello ocasionare. Esta obligación se limita a una plaza cuando el medio de transporte no exceda de 200 (doscientas) plazas y a 2 (dos) plazas cuando supere dicha cantidad.

Artículo 54.- Autorización de desembarco.

La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) previa solicitud de autorización, permitirá a las empresas de transporte internacional o a las agencias de turismo, sus agentes o representantes, el desembarco de los pasajeros en excursión, de los buques, aeronaves u otros medios de transporte que hagan escala en puertos o aeropuertos, en cruceros de turismo o por razones de emergencia. La autorización de este tipo de desembarco será reglamentada por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM).

TÍTULO VI

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Capítulo I

De la Dirección Nacional de Migraciones

Artículo 55.- Autoridad de aplicación.

Créase la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), dependiente del Poder Ejecutivo, en sustitución de la Dirección General de Migraciones (DGM), como institución encargada de la aplicación y ejecución administrativa y misional del régimen integral de migraciones de la República del Paraguay. La misma es una institución autónoma y autárquica, con personería jurídica de derecho público. Se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior.


Artículo 56.- Facultad reglamentaria.

Se le confiere expresa facultad reglamentaria para la regulación específica de todas aquellas cuestiones accesorias y/o complementarias al régimen legal previsto en la presente norma, que demanden o requieran tratamiento normativo particular.

Artículo 57.- Atribuciones.

Para el cabal ejercicio de sus funciones, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejecutar la Política Nacional de Migraciones.

2. Formular y evaluar planes, programas y estudios en materia de migraciones y, de forma coherente con éstos, coordinar y orientar la formulación, evaluación y propuesta de solución de los mismos.

3. Reglamentar cuestiones específicas y complementarias a la normativa migratoria.

4. Coordinar con los demás organismos estatales la ejecución de la política migratoria.

5. Celebrar convenios sobre asistencia técnica, investigación, cooperación, capacitación especializada y prestación de servicios de carácter migratorio con organismos nacionales e internacionales, así como con instituciones académicas públicas o privadas y otras entidades del Estado.

6. Representar al país ante organismos internacionales y participar en eventos relacionados con la actividad migratoria.

7. Controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia y egreso de personas del territorio nacional, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes.

8. Inadmitir el ingreso de personas extranjeras en el momento de ingresar al país, de acuerdo a las situaciones previstas en la presente Ley;

9. Exigir permiso de viaje a menores de edad de nacionalidad paraguaya o extranjera, con domicilio o residencia habitual en el país.

10. Registrar las entradas y salidas de las personas del territorio nacional y efectuar las estadísticas correspondientes.

11. Controlar de oficio o por denuncia la permanencia de las personas extranjeras en relación a su situación migratoria en el país.

12. Otorgar y cancelar el permiso de Residencia Temporal y Permanente, así como la autorización de prórroga para residentes temporales.

13. Otorgar la prórroga de permanencia a quienes hubieren ingresado al país para una estadía transitoria.

14. Habilitar y cerrar cuando fuere necesario, los lugares de entrada y salida al país para nacionales y extranjeros.

15. Declarar irregular el ingreso o permanencia de extranjeros cuando no pudieran probar su situación migratoria en el país.

16. Cancelar la permanencia de extranjeros en los casos señalados por esta Ley.

17. Regularizar la situación migratoria de los migrantes irregulares cuando así corresponda.

18. Disponer la expulsión de extranjeros de acuerdo con sus competencias establecidas en la Ley.

19. Inspeccionar los medios de transporte internacional para verificar el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada y salida del país de nacionales extranjeros o tripulantes, documentando las infracciones pertinentes.

20. Inspeccionar los lugares de alojamiento y trabajo de extranjeros y de instituciones educativas a fin de registrar posibles infracciones relacionadas con la categoría migratoria de los extranjeros.

21. Aplicar las sanciones que correspondan a los infractores de las normas migratorias previstas en la Ley y cobrar las multas que correspondan.

22. Percibir los aranceles que por diversos conceptos deben abonar los extranjeros y que se determinarán en la reglamentación de esta Ley.

23. La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) podrá solicitar al Poder Ejecutivo la regularización documentaria de extranjeros en situación migratoria irregular, amparada en la figura de una Amnistía Migratoria como medida excepcional autorizada vía Decreto.

24. Administrar la correcta distribución entre todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) del 40% (cuarenta por ciento) en concepto de las multas cobradas, al finalizar el Ejercicio Fiscal.

25. Ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 58.- Domicilio.

La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) constituye su domicilio legal en la ciudad de Asunción, pudiendo establecer oficinas regionales, en el interior del país. Toda acción judicial en la que sea parte la DNM deberá iniciarse ante los Juzgados y Tribunales de la circunscripción judicial de la Capital.

Artículo 59.- Deber de colaboración de las entidades públicas y privadas.

Los agentes y el personal afectado al servicio de los organismos y entidades públicas o privadas estarán obligados a colaborar en la expedición y facilitación de los datos e informaciones requeridas por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM). A tal fin facilitarán a la misma cuantos informes y documentos soliciten en relación a la información solicitada, prestarán el auxilio y cooperación que precise para el adecuado ejercicio de sus competencias, y pondrán a su conocimiento los hechos relevantes que pudieran afectar a sus funciones.

Capítulo II

Del Director Nacional

Artículo 60.- El Director Nacional.

La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) contará con un Director Nacional, el cual será su máxima autoridad y ejercerá la representación legal de la entidad.

El Director Nacional deberá ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, gozar de reconocida honorabilidad, no registrar antecedentes judiciales y policiales, contar con probada idoneidad.

El Director Nacional responderá personalmente por las consecuencias de su gestión administrativa y financiera; y de toda decisión adoptada en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 61.- Designación.

El Director Nacional de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), será designado por el Presidente de la República. En tal carácter será el responsable directo de la gestión técnica, financiera y administrativa de la entidad. En caso de ausencia temporal, el Director Nacional designará en carácter de Encargado de Despacho a un Director General. En caso de acefalía, y hasta tanto el Presidente de la República nombre al nuevo Director Nacional, el Director General de Extranjeros ejercerá interinamente las funciones de Director Nacional.

Artículo 62.- Funciones del Director Nacional.

Son funciones del Director Nacional:

1. Ejercer la dirección, coordinación y control de las actividades de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) y ejercer su representación a nivel nacional e internacional.

2. Ejercer la representación legal de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM). Podrá igualmente otorgar poderes generales y especiales para actuaciones judiciales y administrativas;

3. Velar por el buen funcionamiento de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM).

4. Aprobar el Reglamento Interno, el manual operativo y la composición de las estructuras y unidades operativas subordinadas de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), así como las modificaciones que sean necesarias para su mejor funcionamiento;

5. Aprobar el proyecto del presupuesto y el plan de actividades de la entidad;

6. Aceptar donaciones, legados y recursos provenientes de cooperación técnica nacional e internacional, conforme a las disposiciones legales pertinentes para la consecución de los fines de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM);

7. Designar, trasladar, comisionar y remover a los funcionarios de la entidad, de conformidad con lo establecido en la legislación respectiva;

8. Designar y remover a los Directores Generales;

9. Designar al Encargado del Despacho en caso de ausencia temporal del mismo;

10. Administrar los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación, y demás recursos establecidos en esta Ley, ejerciendo la función de ordenador de gastos;

11. Eximir del cumplimiento de ciertos requisitos exigidos para el otorgamiento de las distintas categorías de residencias, mediante resolución fundada en circunstancias excepcionales;

12. Revocar de oficio o a petición de parte, de las Resoluciones en caso de error o cuando hechos nuevos o no conocidos al momento de dictarlas, justifiquen la decisión, y;

13. Las demás que fuesen establecidas por leyes especiales o aquellas necesarias para el correcto funcionamiento de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM).

Artículo 63.- Incompatibilidades.

La función de Director Nacional es incompatible con el ejercicio de otra actividad o cargo público o privado, con o sin remuneración, salvo el de la docencia e investigación a tiempo parcial.

Capítulo III

De la Estructura Orgánica

Artículo 64.- De la Organización.

La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) deberá contar, cuanto menos, con las siguientes Direcciones Generales:

1. Dirección General de Extranjeros,

2. Dirección General de Movimiento Migratorio,

3. Dirección General de Administración Y Finanzas,

4. Dirección General de Tecnología de la Información y Comunicación;

5. Dirección General de Asesoría Jurídica,

6. Dirección General de Gabinete,

7. Dirección General de Asuntos Internacionales;

8. Dirección General de Gestión del Talento Humano;

9. Dirección General de Auditoría;

La reglamentación determinará la estructura organizacional y administrativa con dependencias de rango inferior, a solicitud del Director Nacional, de acuerdo a las necesidades institucionales y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 65.- Designación.

Los Directores serán designados por el Director Nacional.

Capítulo IV

Del Régimen Económico

Artículo 66.- De los recursos económicos.

Son recursos económicos de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM):

1. Los montos que se le asigne en el Presupuesto General de la Nación para cada ejercicio fiscal;

2. Las recaudaciones provenientes de aranceles y multas;

3. Las donaciones, legados y otras contribuciones de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras;

4. Las transferencias de fondos de otras entidades públicas o privadas, así como las provenientes de la suscripción de convenios y/o cooperaciones internacionales;

5. Las rentas de bienes patrimoniales;

6. Los que se obtengan de fuentes de financiamiento nacional o internacional de acuerdo a las normas legales vigentes;

7. Otros recursos que se le asignen por Ley.

Capítulo V

De los Aranceles

Artículo 67.- Aranceles.

Los extranjeros deberán abonar el arancel correspondiente por las solicitudes de residencia precaria, temporal o permanente, por cambio de información, prórroga de permanencia, cambio de categoría migratoria, expedición de certificados y documentos que exija la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) en cumplimiento de esta Ley y de su reglamentación.

Artículo 68.- De los Montos.

Las sumas que deberán abonar los extranjeros en concepto de aranceles mencionados en el artículo anterior son las siguientes:

1. Residencia Permanente: 15 (quince) jornales;

2. Residencia Temporaria: 10 (diez) jornales;

3. Residencia espontánea u ocasional: 8 (ocho) jornales;

4. Residencia precaria: 5 (cinco) jornales;

5. Prórroga de residencia temporaria: 11 (once) jornales;

6. Prórroga de permanencia: 5 (cinco) jornales;

7. Reposición de carnet de residente: 5 (cinco) jornales;

8. Renovación de carnet de residente permanente: 4 (cuatro) jornales;

9. Cambio de categoría: 10 (diez) jornales;

10. Cambio de información: 2 (dos) jornales;

11. Expedición de certificados y otros documentos: 2 (dos) jornales; y,

12. Habilitación de horario para inspección de empresa de transporte: 5 (cinco) jornales.

TÍTULO VII

Infracciones y Sanciones

Capítulo I

Infracciones y Sanciones al Extranjero

Artículo 69.- De las infracciones y sanciones al extranjero.

Será sancionado el extranjero que al momento de presentarse al puesto de control migratorio:

1. Haya sobrepasado el plazo de estadía transitoria para el cual fue autorizado, con multa de hasta 6 (seis) jornales.

2. No cuente con registro de ingreso al país, será sancionado con una multa de 6 (seis) jornales.

Capítulo II

Infracciones y sanciones a Empresas de Transporte Internacional

Artículo 70.- De las infracciones y sanciones a empresas de transporte internacional.

1. La empresa de transporte internacional que no cuente con el registro correspondiente ante la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), será sancionada con multas de hasta 100 (cien) jornales;

2. Obstaculizar o impedir a la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), la inspección del medio de transporte internacional, será sancionado con multa de hasta 150 (ciento cincuenta) jornales;

3. La omisión o declaración falsa de datos en la presentación de lista de pasajeros de transporte internacional, será sancionado con multa de 50 (cincuenta) hasta 150 (ciento cincuenta) jornales;

4. La venta de pasajes y prestación del servicio de transporte a personas que no cuenten con la documentación requerida, será sancionada con una multa de 100 (cien) jornales por cada pasajero;

5. El desembarco de pasajeros en escala técnica sin autorización de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), será sancionado con multas de 20 (veinte) hasta 100 (cien) jornales por cada pasajero;

6. La falta de documentación requerida a tripulantes y pasajeros del medio de transporte internacional, será sancionada con una multa de 10 (diez) hasta 100 (cien) jornales por cada pasajero o tripulante;

7. La oposición por parte de la empresa de transporte internacional a realizar la reconducción de pasajeros que fueran rechazados por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), será sancionada con una multa de 150 (ciento cincuenta) jornales;

8. La contratación de extranjeros que no cuenten con el carnet de Residencia, será sancionada con una multa de 150 (ciento cincuenta) jornales por cada trabajador irregular.

La imposición de las sanciones se realizará previo sumario administrativo. El trámite del sumario administrativo, respetará el debido proceso y los principios de contradicción, oralidad, publicidad, transparencia, inmediatez y concentración.

Capítulo III

De Las Multas

Artículo 71.- Órgano competente.

Las sanciones de multas a las infracciones serán impuestas por la DNM.

Artículo 72.- Reincidencia.

Será agravante de la sanción la reincidencia y elevará el monto de la multa hasta un 50% (cincuenta por ciento) más.

Artículo 73.- Prohibición de salida de transportes.

El incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) con una multa de hasta 150 (ciento cincuenta) jornales. En casos de reincidencia la multa podrá ser duplicada. La Dirección Nacional de Migraciones (DNM), en conjunto con la Policía Nacional, podrán impedir la salida del territorio nacional del medio de transporte correspondiente hasta tanto la empresa responsable dé cumplimiento a las obligaciones pertinentes.

Artículo 74.- Graduación de las sanciones.

La Dirección Nacional de Migraciones (DNM) impondrá las sanciones considerando:

1. Los daños o perjuicios que se hubieran producido o puedan producirse;

2. La gravedad de la infracción; y,

3. La reincidencia del infractor.

Artículo 75.- Pago de multas.

El monto de las multas deberá ser pagado a la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) de acuerdo a los mecanismos que ella establezca y en un plazo de 30 (treinta) días corridos, contados desde la notificación por cédula.

Artículo 76.- Falta de pago de multas.

Si la multa no fuera pagada y hubiera resolución firme, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) podrá demandar judicialmente al infractor por medio de juicio ejecutivo ante el Juzgado competente en lo Civil y Comercial de la Capital, acompañando copia de la resolución que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá por sí sola fuerza ejecutiva.

Artículo 77.- Prescripción.

La acción de cobro de una multa prescribe en el plazo de 2 (dos) años contados desde que se hizo exigible.

Artículo 78. Destino de las multas.

El 60% (sesenta por ciento) del monto cobrado en concepto de multa será depositados en el Banco Central del Paraguay a nombre del Ministerio de Hacienda y constituirán recursos del Tesoro Público, y el 40% (cuarenta por ciento) será considerado como ingresos propios de la DNM y distribuido entre los funcionarios de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), conforme a la reglamentación a ser dictada por la máxima autoridad.

TÍTULO VIII

GESTIÓN Y TRÁMITES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Capítulo Único

Utilización y Reglamentación

Artículo 79.- Utilización de medios electrónicos.

La sustanciación de actuaciones en vía administrativa, así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del régimen de migraciones, podrán realizarse por medios informáticos y telemáticos, de conformidad a las normas legales y reglamentarias de gobierno electrónico de carácter general que se dicten en el país.

Sin perjuicio, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) podrá utilizar los medios electrónicos disponibles para la agilización y facilitación en la realización de las funciones técnicas propias asignadas y de los pagos de aranceles y multas respectivas por medio de transferencias bancarias.

La utilización de los medios electrónicos deberá ser reglamentada por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) y aplicarse conforme lo establece la legislación en la materia.

Artículo 80.- Confidencialidad de la información migratoria.

En resguardo de la inviolabilidad de la intimidad personal y familiar y el respeto de la vida privada de las personas, consagrados constitucionalmente, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) preservará la confidencialidad de la información relativa a las personas migrantes registrada en sus documentos y bases de datos. La misma solamente podrá ser revelada por orden judicial para casos específicamente previstos en la Ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades.

TÍTULO IX

RÉGIMEN RECURSIVO

Capitulo Único

De los Recursos Administrativos

 

Artículo 81.- De los Recursos y Procedimientos Administrativos.

El régimen que establece recursos y procedimientos administrativos, será el establecido en la Ley Nº 6715/2021 “DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”.

TÍTULO X

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capitulo Único

Artículo 82.- Constitución.

A partir de la vigencia de la presente Ley, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) dependiente del Ministerio del Interior pasará a constituirse en la Dirección Nacional de Migraciones. El personal, bienes y recursos financieros de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) pasarán a integrar la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) en las mismas condiciones legales establecidas en la Ley Nº 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y Ley Nº 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.

Artículo 83.- Director Nacional.

La máxima autoridad de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) en ejercicio en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, pasará a desempeñarse como Director Nacional interino de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) hasta la designación del titular por parte del Poder Ejecutivo.

El Director Nacional interino o designado de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) queda facultado a estructurar el Cuadro de Asignación de Personal y a reformular el Proyecto de Presupuesto correspondiente al Ejercicio Fiscal vigente, en el marco de las disposiciones legales vigentes y en concordancia con la organización establecida en la presente Ley.

Artículo 84.- Situación de los funcionarios y contratados.

Los funcionarios que formen parte del anexo del personal de la actual Dirección Nacional de Migraciones (DNM), pasarán a formar parte del plantel de funcionarios de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) manteniendo todos los derechos adquiridos, especialmente la antigüedad y la categoría salarial. El personal contratado que se encuentre prestando servicios en la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) continuará prestando dichos servicios en los mismos términos y condiciones contractuales.

Artículo 85.- Derogación.

Derógase la Ley Nº 978/1996 “DE MIGRACIONES”.

Artículo 86.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

Ma. Cristina Villalba de Abente Pedro Alliana Rodríguez

Secretaria Parlamentaria Presidente

H. Cámara de Diputados